Inicio Foros ¿Cómo son vistos los argentinos que emigran? Reconocimiento de titulo d medico europeo en la UE

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    Medicina: reconocimiento mutuo de títulos

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    1) OBJETIVO
    Facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios por parte de los médicos.

    2) MEDIDA COMUNITARIA
    Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos.

    Modificada por las medidas siguientes:

    Directiva 97/50/EC del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 Octubre de 1997
    directiva 98/21/EC de la Comisión de 8 de abril de 1998
    directiva 98/63/CE de la Comisión de 3 de septiembre de 1998
    directiva 99/46/CE de la Comisión de 21 de mayo de 1999
    directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001.

    3) CONTENIDO
    1. Las directivas constituyen una codificación de todas las directivas adoptadas desde 1975 con objeto de facilitar la libre circulación de los médicos.

    2. Las directivas cubren todas las actividades ejercidas a título independiente o en calidad de asalariados por los ciudadanos de los Estados miembros.

    3. Las directivas establecen el reconocimiento automático en cada uno de los Estados miembros de los diplomas, certificados y otros títulos expedidos a los ciudadanos comunitarios por los demás Estados miembros, que sancionan una formación de base (véase la lista del artículo 3), una formación de médico especialista común a todos los Estados miembros (lista del artículo 5) o a determinados Estados miembros (lista del artículo 7); en este último caso, el reconocimiento automático se limita a los Estados miembros que dispensan las formaciones en cuestión. Además, cuando una formación de médico especialista no está cubierta por la directiva o cuando, aunque está cubierta, no existe en el país de origen, el Estado miembro de acogida puede exigir al médico migrante que reúna las condiciones de formación previstas en el Estado miembro de acogida, aunque deberá tener en cuenta los períodos de formación efectuados en el Estado miembro de origen cuando dichos períodos correspondan a los exigidos por el Estado miembro de acogida.

    4. Las directivas reconocen a los ciudadanos de los Estados miembros el derecho a utilizar en el Estado miembro de acogida el título obtenido en el Estado miembro de origen.

    5. Cuando el Estado miembro de acogida exija a sus ciudadanos una prueba de moralidad u honorabilidad para acceder por vez primera al ejercicio de las actividades de médico, en el caso de los médicos migrantes se aceptará como prueba suficiente un certificado expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen.

    6. La directiva prevé una serie de requisitos mínimos en materia de formación de base y de formación especializada.

    7. Prevé asimismo el establecimiento de una formación específica en medicina general, que debe responder a ciertas exigencias mínimas y que, a partir del 1 de enero de 1995 será obligatorio poseer, sin perjuicio de los derechos adquiridos, para poder ejercer la medicina general en el marco del régimen nacional de seguridad social.

    8. La Directiva 98/21/CE integra, a pedido de algunos Estados miembros, la denominación de medicina de trabajo.

    9. La Directiva 98/63/CE modifica, a pedido de algunos Estados miembros, la denominación de algunas especialidades médicas comunes a todos los Estados miembros.

    10. La Directiva 99/46/CE modifica, a pedido de Italia y de España, la denominación de algunas especialidades médicas.

    11. La Directiva 2001/19/CE tiene por objeto en particular:

    introducir en la Directiva 89/48/CEE el concepto de «formación regulada», que ya se encuentra en la Directiva 92/51/CEE . La finalidad de este concepto es obligar al Estado de acogida a tener en cuenta la formación recibida por el solicitante, aún en un Estado miembro en el que el ejercicio correspondiente no esté regulado. Esa nueva disposición permitirá evitar que el Estado miembro de acogida exija dos años de experiencia profesional;
    verificar que el Estado miembro de acogida tenga en cuenta, durante el examen de una solicitud de reconocimiento de un título, la experiencia adquirida por el interesado tras la obtención de dicho título. El Estado miembro de acogida deber tener en cuenta, durante el examen de una solicitud de reconocimiento de un título, la experiencia adquirida por el interesado tras la obtención del título. El Estado de acogida ya no podrá exigir sistemáticamente medidas de compensación (tales como pruebas de aptitud, periodos de prácticas de adaptación o de cualquier otro tipo) y deberá facilitar el procedimiento o suprimir dichas medidas;
    garantizar la seguridad jurídica en materia de reconocimiento de las formaciones realizadas por los nacionales comunitarios en terceros países: el sistema previsto da a cada Estado miembro el derecho de reconocer o no dichas formaciones, salvo cuando un primer Estado de acogida haya reconocido la experiencia profesional de los interesados. En tal caso, un segundo Estado miembro de acogida no podría rechazar directamente la solicitud de reconocimiento y debería justificar su rechazo.
    ampliar el procedimiento de reconocimiento automático, que ya se aplica a los médicos generalistas, a los demás médicos y a las profesiones de enfermería responsables de los cuidados generales, los dentistas, los veterinarios, las matronas y los farmacéuticos. La simplificación más importante se refiere a la puesta al día de las listas de títulos reconocidos a nivel europeo, ya que en adelante la Comisión podrá publicar periódicamente las listas de los títulos notificados por los Estados miembros (en anexo a la Directiva).
    4) PLAZO PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA EN LOS ESTADOS MIEMBROS
    Directiva 2001/19/CE: 01.01.2003

    5) FECHA DE ENTRADA EN VIGOR (si no coincide con la fecha anterior)
    Directiva 93/16/CEE: 15.04.1993
    Directiva 97/50/CE: 25.10.1997
    Directiva 97/50/CE: 12.05.1998
    Directiva 98/63/CE: 05.10.1998
    Directiva 99/46/CE: 30.06.1999
    Directiva 2001/19/CE: 31.07.2001
    6) REFERENCIAS
    Diario Oficial L 165 de 07.07.1993
    Diario Oficial L 291 de 24.10.1997
    Diario Oficial L 119 de 22.04.1998
    Diario Oficial L 253 de 15.09.1998
    Diario Oficial L 139 de 02.06.1999
    Diario Oficial L 206 de 31.07.2001

    7) TRABAJOS POSTERIORES
    8) DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE LA COMISIÓN
    Comunicación – Diario Oficial C 216 de 26.07.1996
    La Comisión comunicó las denominaciones adoptadas por cada Estado miembro sobre la base del artículo 41 de la Directiva 93/16/CEE para los diplomas, certificados y otros títulos de formación y en particular para los títulos profesionales de medicina general.

    Informe – COM(96) 434 final
    Informe de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996, sobre la formación específica en medicina general, prevista en el título IV de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos.
    Este informe se refiere a la aplicación del título IV de la Directiva 93/16/CEE y especialmente a las condiciones mínimas que ha de cumplir la formación específica en medicina general. Por consiguiente, pasa revista a los distintos programas de formación en medicina general que existen actualmente en los Estados miembros y ofrece diversas orientaciones para lograr la armonización y mejorar el nivel de formación de los médicos generalistas.

    Notificaciones nacionales de las listas de las denominaciones de los diplomas, certificados y otros títulos de formación y títulos profesionales de médicos generalistas
    Diario Oficial C 393 de 31.12.1996

    Lista de las denominaciones de los diplomas, certificados y otros títulos de formación y títulos profesionales de médico generalista
    Diario Oficial C 256 de 07.09.2000

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