Inicio Foros ¿Cómo es la vida de un inmigrante en España? ¿Cómo registrar en España un matrimonio entre ciudadano español y vene

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  • #277489
    Invitado MQI
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    Mi hija venezolana está casada desde diciembre con un ciudadano español-venezolano, ambos estan en España y necesitan registrar el matrimonio en ese país, todos los documentos estan debídamente legalizados y apostillados, pero han encontrado trabas para hacer el registro. ¿Qué deben hacer? Por favor necesitamos orientación, mil gracias. Amiga. Belkis.

    #277490
    Invitado MQI
    Miembro

    yto estoy en la misma situacion q tu hija, yo soy venezolana-española casada con un venezolano, nos casamos en venezuela, antes de ser española, meti la inscripcion en el consulado en caracas, y me dicen que tengo q registrarlo aqui despues de año y medio metido alli, y aqui (españa) me dicen q tengo q registrarlo alla, me fui a el registro en valencia y me piden el certificado de matrimoni legalkizado, empadronamiento, pasaporte, dni, y mi partida literal con menos de 3 meses. y q se tarda 1.5 años, a ver si me salen con lo mismo del consulado y el registro de madrid.

    #277491
    Invitado MQI
    Miembro

    Yo creo que les sale mejor divorciarse y luego casarse en España, aver que pasa…. Jejejejjje….. Es complicadilla la V A I N A yo e estado desde ayer buscando respuestas a la Sra. Belkys y na de na…. Me e metido en cuanta pagina encuentro aver si ubico un halito de luz, y naranjas…. Les sale mejor el divorcio express y contraer nupcias de nuevo en la Madre Patria…..
    Seguiremos indagando e informando…..
    Gabriel

    #277492
    Invitado MQI
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    Belkis,

    Lo que nadie te ha sabido decir, ¿como haces?, bueno, en teoria, con lo que tienen deberian poder registrar el matrimonio, sin mayor problema.

    En la practica, los funcionarios publicos españoles son tan ineficientes como los de aqui, asi que dependes del incompetente de turno.

    Te recomendaria, aunque suene insolito, que ellos se acerquen o llamen al consulado de Venezuela, que no tiene vela en ese entierro, pero alguna ayudita les dan, al menos orientativa.

    Besos y suerte,
    SB

    #277493
    Invitado MQI
    Miembro

    En este Grupo se encuentra mucha informacion….

    [url]http://groups.msn.com/RegistroCivil[/url]

    #277494
    Invitado MQI
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    GRACIAS A MAYO, A GABRIEL ARMAS Y A S.B. POR SUS RESPUESTAS.

    Les diré que, como tengo un poder de mi hija para hacer papeleos aca en Venezuela, fui al CONSULADO GENERAL DE ESPAÑA EL 5 Y EL 6 DE OCTUBRE,.

    La secretaria del Consul me atendió muy amablemente y me informó que ya que la pareja no podia acudir PERSONALMENTE al llamado del consul para la entrevista, ella devolvería el expediente a nuestra ciudad, Barquisimeto.

    Pero que el registro se puede hacer en España, basándose en el Convenio APOSTILLA DE LA HAYA, porque los documentos estan legalizados y apostillados.(Mi hija los legalizó por partida doble y tiene todo en España)

    Es necesario conocer bien EL CONVENIO APOSTILLA DE LA HAYA ENTRE ESPAÑA Y VENEZUELA, para buscar la solución.

    El asunto es que no hemos conseguido lo que dice este convenio, sobre LEGALIDAD EN ESPAÑA DE DOCUMETOS APOSTILLADOS. ¿Cómo buscar? Belkis

    #277495
    Invitado MQI
    Miembro

    Convenio de La Haya de 1961,
    sobre la
    Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros

    Convenio de La Haya de 1961,
    sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros

    Artículo 1

    El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

    Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:

    a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público o de un secretario, oficial o agente judicial.
    b) Los documentos administrativos
    c) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como la certificación del registro de un documento, la certificación sobre la certeza de una fecha y las autenticaciones oficiales y notariales de firmas en documentos de carácter privado.

    Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará a:

    a) A los documentos expedidos por funcionarios diplomáticos o consulares
    b) A los documentos administrativos relacionados directamente con una operación comercial o aduanera.

    Artículo 2

    Cada Estado contratante eximirá de la legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deberán ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio del documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.

    Artículo 3

    La única formalidad que podrá ser exigida para certificar la autenticidad de la firma, el carácter con que ha actuado el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o del timbre que lleva el documento, será una acotación que deberá ser hecha por la autoridad competente del Estado en el cual se originó el documento, de conformidad con lo previsto en el artículo.

    Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o las costumbres vigentes en el Estado en el que el documento deba surtir efecto, o un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o eximan al documento del requisito de la legalización.

    Artículo 4

    La acotación prevista en el Artículo 3, Párrafo Primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, de conformidad con el modelo anexo al presente convenio. Sin embargo, la acotación podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las indicaciones que figuren en la misma podrán igualmente ser escritas en otro idioma, pero el título "Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en idioma francés.

    Artículo 5

    La acotación se expedirá a petición del signatario o de cualquier otra persona portadora del documento.

    Debidamente cumplimentada, la acotación certificará la autenticidad de la firma, del carácter con que el signatario haya actuado, y en su caso, la identidad del sello o timbre que lleva el documento.

    La firma, sello o timbre que figuren en la acotación quedarán exentos de toda certificación.

    Artículo 6

    Cada Estado contratante designará las autoridades consideradas en base al ejercicio de sus funciones como tales, a las que dicho Estado atribuye competencia para expedir la acotación prevista en el Artículo 3, Párrafo primero y deberá notificar esa designación al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos en el momento del depósito del correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión o de su declaración de extensión. También deberá notificarle toda modificación en la designación de esas autoridades.

    Artículo 7

    Cada una de las autoridades designadas conforma al Artículo 6, deberá llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las acotaciones expedidas, indicando:

    a) el número de orden y fecha de la acotación

    b) El nombre del signatario el documento público y el carácter en que haya actuado o, para los documentos sin firma, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre.

    A solicitud de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la acotación deberá comprobar si las anotaciones incluidas en la acotación se ajustan a las del registro o fichero.

    Artículo 8

    Cuando entre dos o más Estados exista un Tratado, convenio o Acuerdo que contenga disposiciones que someten la certificación de una firma, sello o timbre a ciertas formalidades, el presente convenio sólo anulará dichas disposiciones si tales formalidades son más rigurosas que las previstas en los artículos 3 y 4.

    Artículo 9

    Cada Estado contratante adoptará las medidas necesarias para evitar que sus funcionarios diplomáticos o consulares procedan a legalizaciones, en los casos en que el presente Convenio prevea la exención de esa formalidad.

    Artículo 10

    El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, así como por Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.

    Será ratificado y los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

    Artículo 11

    El presente Convenio entrará en vigencia a los sesenta días de ser depositado el tercer instrumento de ratificación previsto en el Artículo 10, Párrafo 2.

    Para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, el Convenio entrará en vigencia a los sesenta días de ser depositado su instrumento de ratificación.

    Artículo 12

    Cualquier Estado al que no se haga referencia en el Artículo 10 podrá adherirse al presente Convenio, una vez entrado éste en vigencia en virtud del Artículo 11, Párrafo primero. El instrumento de adhesión será depositado ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

    La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no haya formulado objeción en su contra dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la notificación preceptuada en el Artículo 15, literal d). Tal objeción será notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

    El Convenio entrará en vigencia entre el Estado adherente y los Estados que no hayan formulado objeción contra la adhesión sesenta días subsiguientes a la expiración del plazo de seis meses mencionados en el párrafo precedente.

    Artículo 13

    Todo Estado podrá declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que el presente Convenio se extenderá al conjunto de territorios que éste representa internacionalmente, o a uno o varios de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigencia del Convenio para dicho Estado.

    Con posterioridad, toda extensión de esta naturaleza deberá ser notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

    Cuando la declaración de extensión sea hecha por un Estado que haya firmado y ratificado el Convenio, éste entrará en vigencia para los territorios afectados conforme a lo previsto en el Artículo 11. Cuando la declaración de extensión sea hecha por un Estado que se haya adherido al Convenio, éste entrará en vigencia para los territorios afectados conforme a lo previsto en el Artículo 12.

    Artículo 14

    El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigencia conforme al artículo 11, Párrafo primero, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido con posterioridad.

    El Convenio se renovará tácitamente cada cinco años, salvo denuncia.

    La denuncia se notificará al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países bajos al menos con seis meses de antelación a la expiración del plazo de cinco años.

    Podrá limitarse a ciertos territorios a los que se aplique el convenio.

    La denuncia sólo tendrá efecto con respecto al Estado que la hubiera notificado. El Convenio continuará en vigencia para los demás Estados contractuales.

    Artículo 15

    El Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos notificará a los Estados a que se hace referencia en el artículo 10, así como a los estados que se hayan adherido conforme al artículo 12.

    a) Las notificaciones preceptuadas en artículo 6, párrafo 2;

    b) Las firmas y ratificaciones previstas en el artículo 10.

    c) La fecha en la que el presente Convenio haya de entrar en vigencia conforme a las disposiciones del artículo 11, párrafo primero.

    c) La fecha en la que el presente Convenio haya de entrar en vigencia conforme a las disposiciones del artículo 11, párrafo primero.

    d) Las adhesiones y objeciones mencionadas en el artículo 12 y la fecha en la que las adhesiones haya de tener efecto.

    e) Las extensiones previstas en el artículo 13 y la fecha en las que tendrán efecto.

    f) Las denuncias referidas en el artículo 14, párrafo tercero.

    En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados firman el presente Convenio.

    Extendido en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en idioma francés e ingles, prevaleciendo el texto en francés en caso de divergencia entre ambos textos, e un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que una copia certificada conforme, será remitida, por vía diplomática, a cada uno de los Estados representados en la Novena Sesión de la conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como a Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.

    #277496
    Invitado MQI
    Miembro

    Son Estados Parte a dicho Convenio los siguientes países:

    Alemania
    Andorra
    Antigua y Barbuda
    Argentina
    Armenia
    Australia
    Austria
    Bahamas
    Barbados
    Bélgica
    Belice
    Bielorrusia
    Bosnia – Herzegovina
    Botswana
    Brunei – Darussalam
    Bulgaria
    (China – Sólo en sus regiones administrativas de Macao y Hong Kong)
    Chipre
    Colombia
    Croacia
    Dominica
    El Salvador
    Eslovaquia
    Eslovenia
    España
    Estados Unidos de América
    Estonia
    Federación de Rusia
    Fidji
    Finlandia
    Francia
    Granada
    Grecia
    Hungría
    Irlanda
    Isla Marshall
    Isla Mauricio
    Israel
    Italia
    Japón
    Kazajstán
    Lesotho
    Letonia
    Liberia
    Liechtenstein
    Lituania
    Luxemburgo
    Macedonia, Antigua República Yugoslava de
    Malawi
    Malta
    México
    Mónaco
    Namibia
    Niue
    Noruega
    Nueva Zelanda
    Países Bajos
    Panamá
    Portugal
    Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
    República Checa
    Rumanía
    Samoa
    San Cristóbal y Nieves
    San Marino
    San Vicente y Granadinas
    Santa Lucía
    Seychelles
    Sudáfrica
    Suecia
    Suiza
    Surinam
    Swazilandia
    Tonga
    Trinidad y Tobago
    Turquía
    Venezuela
    Yugoslavia

    #277497
    Invitado MQI
    Miembro

    NATHALIA: te suena mucho mi nombre porque coordiné por 20 años el Periodico para niños "BARQUITO" en el Diario El Impulso, acá en nuestra ciudad.¿Lo recuerdas?

    Gracias por tu recomendación, le estoy enviando a mi hija todas las respuestas recibidas, para que ella esté enterada, especialmente la información sobre el Convenio Apostilla de la Haya.

    Mi correo electrónico es [email protected] ¿Nos comunicamos luego? El de mi hija Ana Carina es :[email protected], aunque por ahora está algo limitada para conectarse (lo hace esporádicamente) mil gracias., amiga, Belkis

    #277498
    Invitado MQI
    Miembro

    GABRIEL ARMAS: gracias por tu interés e información, creo que lo que enviaste sobre APOSTILLA DE LA HAYA nos va a ser de mucha utilidad en este momento.Un beso, Belkis.

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